REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisi�n
AUTO 1127 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.939.648
Asunto: Acci�n de tutela instaurada por Sonia en contra de la Secretar�a de Educaci�n de Norte de Santander.
Tema: manifestaci�n de impedimento del magistrado Carlos Camargo Assis.
Magistrado sustanciador:
H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o
Bogot�, D. C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Segunda de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis en el proceso de la referencia.
���������������������������������������������������������������������������������
AUTO
Aclaraci�n previa
Con fundamento en el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la vida, integridad y seguridad personal de la accionante, esta Sala de Revisi�n emitir� dos copias de este auto, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su p�gina web se utilizar�n seud�nimos.
I. ANTECEDENTES
Acci�n de tutela
1. Sonia, actuando en nombre propio, present� demanda de tutela en contra de la Secretar�a de Educaci�n Departamental de Norte de Santander, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, salud, debido proceso y trabajo en condiciones dignas[1].
2. Como fundamento f�ctico, la demandante indic� que se desempe�a como docente de carrera administrativa, vinculada a una instituci�n educativa en el municipio de Tib�, la cual se encuentra adscrita a la Gobernaci�n de Norte de Santander[2]. Mencion� que se encuentra en un �escenario de extrema urgencia y riesgo�, en raz�n a que durante el a�o 2025 fue v�ctima en dos ocasiones de desplazamiento forzado, producto de amenazas y hechos de violencia en su contra[3]. Producto de ello, la accionante indic� que le ha generado un diagn�stico de �trastorno de estr�s postraum�tico y trastorno de ansiedad generalizada�[4], lo cual afecta su seguridad y estabilidad emocional.
3. En raz�n a las amenazas sufridas, indic� que se present� el 26 de agosto en la Fiscal�a General de la Naci�n para denunciar los hechos, dado que tuvo que abandonar su lugar de residencia y se traslad� forzosamente a C�cuta[5]. Luego, el 27 de agosto de 2025, refiri� haber presentado una solicitud ante la Unidad Nacional de Protecci�n (UNP) con la finalidad de ser incluida en el Programa de prevenci�n y Protecci�n de personas en riesgo[6].
4. La accionante refiere que la demandada tom� la decisi�n de trasladarla nuevamente a una zona con igual o mayor nivel de riesgo, como es el caso del municipio de La Esperanza en el Norte de Santander. Para ella, dicha decisi�n desconoce �la situaci�n de violencia sistem�tica que enfrenta dicho municipio, escenario de hostilidades, amenazas y presencia activa de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC -EP)�[7], situaci�n advertida por parte de la Defensor�a del Pueblo, a trav�s de la Alerta Temprana de Inminencia No. 021 de. 2024[8]. En virtud de lo anterior, la accionante manifest� que contra dicha decisi�n contenida en la Resoluci�n No. 009130 del 19 de septiembre de 2025, present� recurso de reposici�n, solicitando la reubicaci�n a otro municipio[9].
5. En consecuencia, la accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada suspender la ejecuci�n de la orden de traslado contenida en la Resoluci�n No. 009130 del 18 de septiembre de 2025 mientras se surte el procedimiento legal ante la Comisi�n Nacional del Servicio Civil (CNSC)[10]. Adem�s, solicit� que se ordene a la entidad territorial demandada suministrar un listado completo de las vacantes definitivas para proveer el cargo de docente de aula en el �rea de primaria, as� como se ordene a la CNSC realizar un an�lisis integral, teniendo en cuenta las razones de salud de la accionante[11].
Tr�mite de la acci�n de tutela
6. En primera instancia, el expediente fue repartido al Juzgado 011 Penal Municipal con funciones de conocimiento de C�cuta (Norte de Santander), que por medio de sentencia del 4 de noviembre de 2025, neg� las pretensiones de la acci�n de tutela de la referencia respecto de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la seguridad personal, la salud, el debido proceso y el trabajo en condiciones dignas y justas[12], luego concedi� el amparo de tutela respecto del derecho fundamental de petici�n y orden� a la Secretar�a de Educaci�n del Departamento de Norte de Santander para que proceda a brindar una respuesta a la petici�n presentada por la accionante el 17 de octubre de 2025[13]. En primer lugar, indic� que aun cuando la solicitud de traslado se fundamente en razones de amenaza o desplazamiento, dado que pertenece a una planta docente exclusiva, creada por virtud del Decreto Ley 882 de 2017, por lo que el traslado solo puede autorizarse entre esas mismas plazas y no hacia otras plazas cobijadas en la planta docente mayoritaria[14]. En segundo lugar, el despacho judicial indic� que identific� que la presunta vulneraci�n manifestada por la accionante deriva de la Resoluci�n No. 009130 de 19 de septiembre de 2025, el cual es un acto administrativo de tr�mite, por lo que la accionante debe agotar los recursos y acciones judiciales procedentes para acreditar el requisito de subsidiariedad[15].
7. En segundo lugar, respecto de la pretensi�n dirigida a obtener el listado completo y actualizado de las vacantes definitivas para el cargo de docente, el despacho judicial evidenci� que hubo una solicitud por parte de la accionante con fecha del 7 de octubre de 2025, y que si bien la CNSC procedi� a dar traslado por competencia de la solicitud a la Secretar�a Departamental, no se ha emitido una respuesta de fondo, por lo que estim� que se encuentra vulnerado su derecho de petici�n. En consecuencia, concedi� el amparo de tutela respecto del derecho de petici�n y orden� a la Secretar�a Departamental del Norte de Santander proceder a emitir una respuesta de fondo a la solicitud[16]. Inconforme con la decisi�n, la accionante present� escrito de impugnaci�n del fallo de primera instancia.
8. En segunda instancia, el Juzgado 004 Penal del Circuito con funci�n de conocimiento de C�cuta (Norte de Santander), a trav�s de sentencia del 18 de diciembre de 2025 confirm� la decisi�n de primera instancia[17]. Como fundamento de su decisi�n, el despacho judicial indic� que de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, las solicitudes de traslado por desplazamiento deben presentarse ante la CNSC o a la entidad territorial nominadora, por lo que en el presente caso no se observa que se haya presentado la solicitud de tr�mite a la CNSC[18], por lo que la accionante a�n cuenta con otros medios judiciales para obtener la protecci�n de sus derechos.
Actuaciones procesales en la Corte Constitucional y manifestaciones de impedimento
9. El 30 de abril de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas No. 4 de 2026 seleccion� para revisi�n el expediente T-11.939.648. En esa misma audiencia, se asign� por reparto aleatorio a la Sala Segunda de Revisi�n, el conocimiento del asunto. La Sala Segunda de Revisi�n la preside actualmente el magistrado Carlos Camargo Assis.
10. El 5 de junio de 2026, el magistrado Camargo Assis present� 2 manifestaciones de impedimento que a su juicio impiden que realice la revisi�n del expediente de la referencia.
11. En ambas manifestaciones, el magistrado Camargo explic� que la acci�n de tutela es promovida por una ciudadana quien se desempe�a como docente de carrera administrativa y v�ctima del desplazamiento forzado, se dirige contra la Secretar�a de Educaci�n Departamental de Norte de Santander, en la cual pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, salud, debido proceso y trabajo en condiciones dignas, en raz�n a que �fue desplazada de su lugar de trabajo por amenazas de grupos armados al margen de la ley. Sin embargo, fue trasladada a una zona que, seg�n ella, tendr�a igual o mayor nivel de riesgo�[19].
12. La primera manifestaci�n vers� en el sentido de que la Unidad Nacional de Protecci�n (UNP) se encuentra vinculada en el proceso de tutela de la referencia, en tanto que se encuentra en tr�mite la solicitud de evaluaci�n del nivel de riesgo de la accionante. En ese sentido, el magistrado Camargo estim� que podr�a estar incurso en la causal 1 del art�culo 56 del C�digo de Procedimiento Penal consistente en �tener inter�s en la decisi�n�, dado que actualmente es beneficiario de medidas de protecci�n y cuenta con un esquema de seguridad otorgado por la entidad vinculada, quien �recientemente revalu� el nivel de riesgo y ajust� su esquema de protecci�n�[20].
13. En segundo lugar, el magistrado Carlos Camargo Assis solicit� apartarse del conocimiento del expediente T-11.939.648. Como fundamento de su manifestaci�n, explic� que la acci�n de tutela promovida por la docente de carrera administrativa quien manifiesta su condici�n de v�ctima del desplazamiento forzado en un contexto de amenazas efectuadas �por parte de grupos armados al margen de la ley cuando se desplazaba hacia su lugar de trabajo, el municipio de Tib�, Norte de Santander�[21]. Como fundamento de sus afirmaciones, la demandante cit� la Alerta Temprana de Inminencia No. 021 de 2024, emitida por la Defensor�a del Pueblo, entidad que fue vinculada al tr�mite de tutela, a trav�s del Auto del 20 de octubre de 2025[22].
14. A trav�s de ella, el magistrado Camargo Assis indic� que ejerci� el cargo de Defensor del pueblo por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 al 4 de junio de 2024. En ejercicio de su cargo y de las funciones contenidas en el art�culo 2 de la Constituci�n y el art�culo 5 del Decreto 25 de 2014[23], indic� haber emitido alertas tempranas en No. AT-026 de 2022 y AT-026 de 2023 sobre �identificaci�n de un escenario de riesgo asociado a la persistencia del conflicto armado y la presencia de grupos armados ilegales, que expon�a a la poblaci�n a graves vulneraciones de derechos humanos, incluyendo el desplazamiento forzado, en un contexto previo a la adopci�n de medidas excepcionales por parte del Estado[24]. De hecho, indic� que la Alerta Temprana AT-026 de 2023 fue citada por la AT-021 de 2024, donde se �evidencia violaciones masivas de derechos humanos en el departamento de Norte de Santander�[25].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. Los magistrados Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o son competentes para decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 95 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[26] y 27 del Decreto 2067 de 1991[27].
2. Alcance de la causal de impedimento por tener inter�s en la actuaci�n procesal
16. La jurisprudencia constitucional reconoce que la figura del impedimento es uno de los mecanismos jur�dicos id�neos para garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces. En el marco de la acci�n de tutela, se ha precisado que el an�lisis de los impedimentos y de las recusaciones de los magistrados y de las magistradas debe ser estricto, en tanto que estas figuras procesales no pueden convertirse en una v�a para limitar de forma excesiva o injustificada el acceso a la administraci�n de justicia.
17. En las sentencias C-881 de 2011, T-305 de 2017 y SU-147 de 2021, esta Corporaci�n sostuvo que los impedimentos son de naturaleza taxativa, por lo que solo pueden sustentarse en las causales expresamente previstas en la ley, las cuales deben aplicarse con criterio restrictivo.
18. En lo relativo a la formulaci�n de los impedimentos por parte de los magistrados de la Corte Constitucional, los art�culos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 98 del Reglamento Interno de esta Corporaci�n remiten al C�digo de Procedimiento Penal para la determinaci�n de las causales aplicables en los procesos de tutela. El art�culo 56.1 del mencionado C�digo prev� como causal de impedimento: �que el funcionario judicial, su c�nyuge o compa�ero o compa�era permanente, o alg�n pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inter�s en la actuaci�n procesal�.
19. El art�culo 56.1 del C�digo de Procedimiento Penal contempla como una causal de impedimento �[q]ue el funcionario judicial, su c�nyuge o compa�ero o compa�era permanente, o alg�n pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inter�s en la actuaci�n procesal�.
20. Sobre esta norma, la jurisprudencia ha establecido que para que exista un inter�s en la actuaci�n procesal que pueda afectar la imparcialidad del juez, deben concurrir los siguientes tres elementos:
a) Elemento personal, que �[e]xige que la decisi�n afecte positiva o negativamente al juez, c�nyuge o compa�ero permanente, o pariente en los t�rminos establecidos en el art�culo 56 de la Ley 906 de 2004�[28]. Por lo tanto, �no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectaci�n de la instituci�n que representa, pero no se demuestra una afectaci�n directa al juzgador como persona natural�[29]
b) Elemento de especialidad, seg�n el cual �el funcionario judicial o los miembros de su familia puedan beneficiarse o perjudicarse como resultado de la decisi�n adoptada�[30].
c) Elemento de actualidad, que �[e]xige que el motivo que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez sea latente o concomitante al momento de proferir la decisi�n. En este sentido, no se aceptar�n hechos o situaciones pasadas o futuras�[31].
21. La jurisprudencia tambi�n ha recordado que los tres criterios anteriores �coinciden con la definici�n del vocablo �inter�s� que ha desarrollado la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia [�]�. A su vez, ha establecido que esta causal se relaciona con �[la] expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no s�lo de �ndole patrimonial sino tambi�n intelectual o moral, que la soluci�n del asunto en una forma determinada acarrear�a al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderaci�n e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separaci�n del proceso�[32].
3. Alcance de la causal de impedimento de emitir opini�n o concepto sobre el asunto materia del proceso
22. La jurisprudencia de esta Corte ha se�alado que la causal establecida en el numeral 4 del art�culo 56 del C�digo de Procedimiento Penal puede configurarse bajo tres supuestos espec�ficos para el funcionario judicial: �(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opini�n o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso�[33].
23. En relaci�n con el tercer escenario, la Corte Constitucional ha explicado[34] que la consagraci�n de esta causal de impedimento tiene por objeto evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos, o emitido decisiones dentro de un determinado asunto, asuma su conocimiento, para que as� se garantice su imparcialidad al momento de dictar sentencia[35].
24. Al respecto, en el Auto 585 de 2017 la Corte reiter� lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien precis� que el impedimento por haber manifestado opini�n sobre el asunto materia del proceso, consagrado en el numeral 4� del art�culo 56 de la Ley 906 de 2004, no se refiere a cualquier opini�n sobre el objeto del proceso, sino que debe cumplir dos requisitos: (i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad.
25. En primer lugar, respecto del concepto en escenario extraprocesal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que el concepto haya sido proferido por fuera del proceso, implica que �ste sea expresado en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prev� la legislaci�n procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente[36].
26. En segundo lugar, respecto del requisito sustancial, �ste no exige haber actuado en calidad de apoderado judicial en procesos donde hayan intervenido las partes que integran el tr�mite actual, sino que se refiere al rol de asesor, por lo cual lo determinante es el tema objeto de conocimiento[37]. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal exige que la opini�n o concepto efectuado �debe tener una estrecha relaci�n con la cuesti�n que ha de resolver el funcionario judicial�[38], puesto que no toda opini�n configura el impedimento, dado que la opini�n debe relacionarse con las premisas f�cticas y jur�dicas discutidas en el proceso donde se alega el impedimento y debe permitir anticipar el criterio del funcionario[39].
4. An�lisis de los impedimentos presentados
Sobre el impedimento relacionado con el esquema de protecci�n de la UNP
27. El magistrado Carlos Camargo Assis solicit� apartarse del conocimiento del expediente T-11.939.648 porque, actualmente, tiene asignado un esquema de protecci�n de la UNP, lo que podr�a representarle un inter�s en la actuaci�n procesal. No obstante, dicho impedimento ser� declarado infundado, pues el inter�s invocado no es directo, subjetivo ni actual, como pasa a explicarse.
28. En primer lugar, no est� acreditado que el magistrado Carlos Camargo Assis pueda resultar directamente beneficiado o perjudicado por la decisi�n que emita la Corte en el presente asunto. El magistrado Camargo sustent� el impedimento en que (i) los expedientes seleccionados involucran una discusi�n sobre la valoraci�n del riesgo y la asignaci�n de medidas de protecci�n por parte de la UNP, y (ii) dicha entidad le asign� un esquema de protecci�n. Sin embargo, el magistrado Camargo Assis no manifest� exactamente cu�l es el provecho o menoscabo patrimonial, moral o profesional que torna necesario separarlo del conocimiento del proceso. Por lo tanto, para la Sala Segunda de Revisi�n, el inter�s invocado por ese funcionario no es directo.
29. En segundo lugar, tampoco se evidencia un inter�s subjetivo, toda vez que la acci�n de tutela no lo vincula a t�tulo personal. En el presente caso, la acci�n de tutela se centra en la decisi�n de la Secretar�a de Educaci�n de norte de Santander dirigida a trasladar a la docente a una instituci�n educativa que, a juicio de la accionante, presenta un nivel de riesgo alto frente a su situaci�n de v�ctima de desplazamiento forzado en 2 ocasiones. En este caso, las pretensiones de la demanda buscan que dicha decisi�n de la entidad territorial no se materialice pues si bien dichos cargos fueron provistos en raz�n al concurso de m�ritos desarrollado por la Comisi�n Nacional del Servicio Civil para educadores en zonas PDET afectadas por el conflicto armado, solicitando el traslado a un municipio de un nivel de riesgo menor. Respecto de la UNP, esta entidad fue vinculada en primera instancia. A trav�s del Auto del 20 de octubre de 2025 donde la autoridad judicial avoc� el conocimiento para tramitar la acci�n de tutela, y sobre esta entidad no se pronunci� para determinar si la encontraba responsable o no en una eventual vulneraci�n de los derechos fundamentales de la accionante, dado que se encontraba dentro del expediente una solicitud de inscripci�n para el programa en la ruta individual de prevenci�n y protecci�n[40].
30. �Por lo tanto, resulta claro que las medidas de protecci�n asignadas a Carlos Camargo Assis no son objeto de controversia en esta instancia judicial. Adem�s, ese magistrado no explic� de qu� manera la revisi�n y eventual decisi�n en el caso repartido a su despacho tendr�a un impacto en su situaci�n personal a pesar de que, en principio, la sentencia de tutela s�lo tiene efectos para las partes del proceso.
31. En conclusi�n, los suscritos magistrados concluyen que el magistrado Carlos Camargo Assis no evidenci� estar incurso en la causal de impedimento de tener un inter�s en la actuaci�n procesal respecto de las medidas de protecci�n de la UNP. Por lo tanto, la manifestaci�n del funcionario judicial es infundada.
Sobre el impedimento relacionado con el cargo ejercido como Defensor del Pueblo
32. Al revisar el alcance de la causal de impedimento se tiene que no se advierte un inter�s directo del magistrado Camargo por las siguientes razones:
a. No se acredita el elemento personal en raz�n a que no se explica como las alertas tempranas emitidas por la Defensor�a del Pueblo para los a�os 2022, 2023 y 2024 vislumbran una circunstancia presente y concreta que pueda afectar la imparcialidad del magistrado para decidir eventualmente en el caso concreto y sobre la posibilidad de traslado de la docente accionante a otro municipio de riesgo menor. De esta manera, se concluye que la manifestaci�n presentada por el magistrado Camargo Assis se fundamenta solamente en el periodo que ejerci� como Defensor, sin que dichas funciones afecten de manera personal al magistrado para adoptar una determinada decisi�n en el expediente T-11.939.648.
b. No se cumple el elemento de especialidad porque el magistrado Camargo Assis no acredit� c�mo una eventual decisi�n sobre el caso concreto de la referencia, compromete o afecta a su persona o sus familiares para su beneficio o perjuicio.
c. Tampoco se cumple con el elemento de actualidad, considerando que el supuesto inter�s que alega el magistrado se derivar�a de una situaci�n que se concret� en el pasado y se relaciona con las funciones que ejerci� �l como Defensor del Pueblo, durante el periodo comprendido entre 1 de septiembre de 2020 y el 4 de junio de 2024. Situaci�n que a la fecha no es actual dado que el magistrado Camargo ahora es magistrado de la Corte Constitucional desde el 1 de octubre de 2025, por lo que la manifestaci�n de impedimento no ofreci� explicaci�n alguna sobre la manera como dicha circunstancia puede afectar actualmente la imparcialidad del magistrado para ejercer como ponente dentro del expediente de la referencia.
33. Ahora bien, en relaci�n con la causal de haber emitido concepto en el asunto materia del proceso, se acredita el requisito de que el concepto se haya emitido en un escenario fuera del proceso de la referencia pues si bien las Alertas Tempranas No. AT-026 de 2022, AT-026 de 2023 y AT-021 de 2024 fueron emitidas en escenarios extraprocesales, en el presente impedimento objeto de estudio, el magistrado Camargo Assis no acredit� haber formulado una opini�n sustancial que se relacionara con el expediente T-11.939.648.
34. En concreto, al revisar las Alertas Tempranas, se tiene que la Alerta AT-026 de 2022 tuvo como objeto brindar contexto de los hechos amenazantes, las vulnerabilidades de las personas o grupos susceptibles de sufrir da�o a partir de la ocurrencia de un fen�meno desestabilizador en el municipio de Toledo en el departamento de Norte de Santander con ocasi�n a la confrontaci�n entre grupos armados ilegales[41]. En dichos documentos, la Defensor�a del Pueblo emiti� recomendaciones como medidas de disuasi�n, atenci�n, prevenci�n y protecci�n a las comunidades ubicadas en el municipio de Toledo. En el caso de la Alerta Temprana AT-026 de 2023, se enfoc� en caracterizar el escenario de riesgo en el municipio de �brego (Norte de Santander) en raz�n a la confrontaci�n entre grupos armados ilegales, y as� recomendar y promover la adopci�n de medidas de prevenci�n, atenci�n y protecci�n por parte de las autoridades competentes[42]. En el caso de la Alerta AT-021 de 2024 se enfoc� particularmente sobre los municipios� La Esperanza (Norte de Santander) y San Alberto (Cesar)[43], tambi�n por el riesgo de exposici�n de la sociedad civil frente al inter�s estrat�gico y territorial de los grupos armados ilegales ubicados en la subregi�n del Catatumbo[44].
35. En vista de lo expuesto y de lo manifestado por el magistrado Camargo en su impedimento, no puede configurarse la causal enlistada en el numeral 4 del art�culo 56 del C�digo de Procedimiento Penal, dado que el magistrado no demostr� haber emitido una opini�n sustancial respecto del objeto de debate en el expediente T-11.939.648, puesto que las referidas alertas tempranas se dirigieron a indicar hechos abstractos respecto de algunos municipios del Departamento del Norte de Santander expuestos a hechos de confrontaci�n de grupos armados ilegales, pero no hacen referencia espec�fica al caso concreto del expediente T-11.939.648.
36. En conclusi�n, los suscritos magistrados concluyen que el magistrado Carlos Camargo Assis no demostr� estar incurso en las causales de impedimento expresadas en sus manifestaciones. Por lo tanto, ambas manifestaciones del funcionario judicial se declarar�n infundadas.
III. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Segunda de Revisi�n de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADAS las manifestaciones de impedimento presentadas por el magistrado Carlos Camargo Assis en el expediente T-11.939.648.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisi�n no procede recurso alguno.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �01AccionTutela�.
[2] Ibid. P�gina 1.
[3] Ibid. P�gina 1.
[4] Ibid. P�gina 1.
[5] Ibid. P�gina 3.
[6] Ibid. P�gina 3.
[7] Ibid. P�gina 2.
[8] Ibid. P�gina 2.
[9] Ibid. P�ginas 4 y 5.
[10] Ibid. P�gina 17.
[11] Ibid. P�gina 18.
[12] Expediente digital, archivo �28FalloTutela�. P�gina 27.
[13] Ibid. P�gina 27.
[14] Ibid. P�gina 23.
[15] Ibid. P�gina 23.
[16] Ibid. P�gina 27.
[17] Expediente digital, archivo �39Decision2Instancia2025 00535 01�.
[18] Ibid. P�gina 12.
[19] Expediente digital, archivo �Impedimento_Dr._Carlos_Camargo_T-11.939.648�.
[20] Expediente digital, archivo ��. P�gina 1.
[21] Expediente digital, archivo �Impedimento_Dr._Carlos_Camargo_T-11.939.648_Defensoria_Catatumbo_954608927246146718.pdf�.
[22] Expediente digital, archivo �01AccionTutela�.
[23] Seg�n el cual son funciones del defensor del pueblo �[h]acer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violaci�n a los Derechos Humanos y velar por su promoci�n y ejercicio�.
[24] Ibid. P�gina 1.
[25] Ibid. P�gina 1.
[26] El art�culo 95 del Acuerdo 01 de 2025 dispone que �[e]n la revisi�n de acciones de tutela, la magistrada o el magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el C�digo de Procedimiento Penal deber� declararse impedida o impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocer� del impedimento el resto de los magistrados de las Salas de Selecci�n, Revisi�n, de Seguimiento o Plena, seg�n el caso. En el evento de esta disposici�n se observar� el tr�mite contemplado en el art�culo 27 del Decreto 2067 de 1991�.
[27] De acuerdo con esta norma, �[l]os restantes magistrados de la Corte decidir�n en la misma sesi�n si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declarar�n separado del conocimiento al magistrado impedido y sortear�n el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuar� participando en la tramitaci�n y decisi�n del asunto�.
[28] Corte Constitucional, Auto 004 de 2025, basado a su vez, en el Auto 285 de 2021.
[29] Ibid.
[30] Ibid.
[31] Ibid.
[32] Auto 285 de 2021 reiterado en el Auto 004 de 2025.
[33] Corte Constitucional, autos 1009 de 2021 y 2628 de 2023.
[34] Corte Constitucional, Auto 333 de 2021.
[35] Corte Constitucional, Auto 585 de 2017.
[36] Auto del 6 de abril de 2005. MP. Edgar Lombana Trujillo.
[37] Corte Constitucional, Auto 1572 de 2024.
[38] Corte Constitucional, Auto 485 de 2020.
[39] Corte Constitucional, Auto 2051 de 2024.
[40] Expediente digital, archivo �01AccionTutela�.
[41] Alerta temprana AT-026 de 2022. Enlace de consulta: https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/026-22.pdf
[42] Alerta temprana AT-026 de 2023. Enlace de consulta: https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/026-23.pdf
[43] Alerta temprana AT-021 de 2024. Enlace de consulta: https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/021-24.pdf
[44] Ibid. P�gina 1.